Ordenanza Reguladora de la tasa por licencias y autorizaciones a autotaxis y vehí­culos de alquiler

FUNDAMENTO LEGAL   Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la tasa por otorgamiento de licencias y autorizaciones administrativas de autotaxis y demás vehículos de alquiler.   HECHO IMPONIBLE   Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la concesión, expedición y registro de la licencia o autorización para el servicio de transporte en vehículo de alquiler o autotaxi o para la aplicación de la licencia a otro vehículo por sustitución del anterior.   OBLIGACIú“N DE CONTRIBUIR   Artículo 3. Nace y se devenga la tasa en la fecha en que se conceda o expida la correspondiente licencia o se aplique a otro vehículo por sustitución del anterior.       Artículo 4. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. En particular las siguientes: a) Por la concesión, expedición y registro de las licencias, las personas a cuyo favor se expidan. b) Por la sustitución del vehículo afecto a una licencia, el titular de la misma.   CUOTA TRIBUTARIA   Artículo 5. La cuota tributaria se determina por la aplicación de las siguientes tarifas: a) Concesión, expedición y registro de licencias. Por cada una de las licencias 90,15 euros. b) Sustitución de vehículos. Por cada una de las licencias 30,05 euros.   EXENCIONES Y BONIFICACIONES   Artículo 6. No se concederá exención o bonificación alguna.   ADMINISTRACIú“N Y COBRANZA   Artículo 7. La autorización se concederá a instancia de parte, y una vez concedida se entenderá tácita y anualmente prorrogada en tanto su titular no renuncie expresamente a ella. Artículo 8. El pago de la cuota se efectuará previa liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones que se traten y realizados los servicios solicitados. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos que a continuación se indican: a) Elementos esenciales de la liquidación b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos, con indicación de plazos y organismos en que habrán de ser interpuestos. c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria. Artículo 9. Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del período voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de la Recaudación.   INFRACCIONES Y SANCIONES   Artículo 10. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria, la Ley 1/98 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y las disposiciones que las complementan y desarrollan.   PARTIDAS FALLIDAS   Artículo 11. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.   APROBACIú“N Y VIGENCIA   La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, y comenzará a aplicarse el día 1 de enero de 2.004, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

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